Por: Daniela Guarderas
Miembro Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal
Antecedentes:
Parecía que, el cómputo de términos procesales en el Código Orgánico General de Procesos resultaba claro, no obstante, para la admisión de una demanda impugnación contenciosa tributaria, previo a la reforma de este cuerpo normativo, dividió el criterio de los juzgadores, pues, existían dos posiciones, la primera, en la que se encontraban quienes defendían que, el término para interponer la demanda contenciosa tributaria comenzaba a correr a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, y la segunda, quienes defendían que el término para la presentación de las acciones contencioso tributarias de impugnación o directas comenzaba a correr desde el mismo día en el que se realizó la notificación con el acto proveniente de la autoridad tributaria.
En el presente artículo, se analizará esta actuación de los administradores de justicia, posibles violaciones a los derechos constitucionales de los contribuyentes, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y, tutela judicial efectiva y, la reforma al Código Orgánico General de Procesos.
LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSA TRIBUTARIA