Por: Gabriela Tamariz Cuzme
Miembro Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal
Antecedentes:
Previo a la expedición del Código Orgánico General de Procesos, el Código de Procedimiento Civil contemplaba que, para que opere el abandono, debía transcurrir más de dieciocho meses sin que el proceso se haya continuado y, en otro artículo, requería que no se haya practicado ninguna diligencia, en caso de que la última providencia haya supuesto la necesidad de que se realice aquella. Inclusive en este último código, ya derogado, no estaba previsto si procedía el abandono en caso de que el órgano jurisdiccional no haya proveído un escrito presentado por una o ambas partes procesales para impulsar la causa.
Al momento de su expedición, el Código Orgánico General de Procesos había perdido la oportunidad para prever la cuestión precitada, ya que las normas que regulan el abandono se limitaban, en general, a establecer los requisitos para su procedencia y desde cuál momento procesal se debía contar el tiempo para que opere.
Se debe considerar que el asunto jurídico a tratarse en este artículo fue planteado en enero de 2019, previo a las reformas al Código Orgánico General de Procesos de junio de 2019 (que serán revisadas más adelante), por lo que se analizará por qué resultaba improcedente el abandono bajo la circunstancia referida.
En este sentido, se ofrece un estudio breve sobre al abandono y la obligación de las y los juzgadores de resolver todos los asuntos que son puestos a su conocimiento.